Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1817/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1817/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1817-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1817/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


Sala Plena

 

AUTO 1817 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-6017

 

Presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La EPS Sanitas S.A. interpuso demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, por concepto de 213 recobros de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, así como el pago de intereses de mora, indemnizaciones y demás[1]. Los recobros fueron glosados por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del consorcio administrador del Fosyga.

 

2.                 La demanda le correspondió al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 21 de marzo de 2019, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados administrativos[2]. Fundamentó su decisión en que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, el proceso de glosar o rechazar unos recobros derivados de medicamentos y servicios no incluidos en el POS (hoy PBS), constituye un proceso administrativo particular y concreto y, por lo tanto, debe ser conocido por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 038 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante Auto de 25 de junio de 2019, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia[3].

 

4.                 El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 5 de diciembre de 2019 dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá le corresponde el conocimiento del asunto[4]. Lo anterior al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer sobre conflictos relativos a glosas sobre solicitudes de recobro, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA.

 

5.                 Posteriormente, el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 9 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia interpuesta por la ADRES y, en consecuencia, envió el expediente de nuevo a reparto a los juzgados de lo contencioso administrativo.

 

6.                 En contra de la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral que, mediante Auto de 6 de junio de 2022, lo inadmitió por improcedente y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo pertinente.

 

7.                 Por reparto correspondió, entonces, al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera que, mediante Auto del 7 de febrero de 2023, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y envió el expediente a la Corte Constitucional. Destacó que el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá no podía apartarse del pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura, quien había indicado en providencia del 5 de diciembre de 2019 que era la autoridad competente para conocer del asunto[5].

 

8.                 En virtud de lo anterior el 18 de octubre de 2024, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, siendo remitido el 22 del mismo mes y año por parte de la Secretaría General[6].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

9.                 Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que, en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en este tipo de eventos, no resulta necesario estudiar, nuevamente, la asignación del caso. La Sala Plena determinó que, para que se configure la cosa juzgada, deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

10.               La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[7]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen negocios o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva.

 

11.             Así, en el Auto 711 de 2021, la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

2. Caso concreto

 

12.             La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque, como fue relatado en los antecedentes de esta providencia, mediante Auto del 5 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del caso al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones:

 

(i) Identidad de objeto: el conflicto que se presenta tiene el mismo objeto, pues se trata de la misma demanda de reparación directa presentada por EPS Sanitas en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con la que se busca el pago íntegro de recobros correspondientes a prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS).

 

(ii) Identidad de causa: ambos conflictos, es decir, (i) el que se dio entre el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) el ahora invocado entre el mismo juzgado laboral de Bogotá y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, se fundamentan en los mismos hechos y consideraciones en torno al conocimiento de asuntos de la seguridad social, tal como es demostrado en los antecedentes de esta providencia.

 

La Sala resalta que, frente a la presente causa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente en su momento, ya adoptó una decisión definitiva, inmutable y vinculante, sobre la cual no puede presentarse nuevamente el debate, según los Autos 711 de 2021 y 1942 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

(iii) Identidad de partes: A pesar de que el conflicto resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo originaron dos autoridades judiciales distintas (Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) a las del presente (Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera), las jurisdicciones en conflicto son las mismas: la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativa, respectivamente.

 

Al respecto, la Sala precisa que, por medio del Auto 200 de 2022, se señaló que a pesar de que un conflicto de competencia entre jurisdicciones que esté siendo revisado por esta corporación tenga dos autoridades judiciales diferentes a las conocidas en un principio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, si las jurisdicciones en conflicto son las mismas, se encuentra acreditada la identidad de partes. Por tanto, la Sala Plena tiene por satisfecho este requisito en el caso bajo consideración. 

 

13.             Así, el Auto del  5 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (i) resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; (ii) le puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión al darle competencia al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá; y (iii) esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada, pues quedó en firme ya que no admitía recursos. Por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto.

 

14.             Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso[8]. En tal sentido, en futuras ocasiones, deberá abstenerse de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayan sido resueltos, comoquiera que esto dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto, teniendo en cuenta que el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de cuatro años.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto del 5 de diciembre de 2019, mediante el cual decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-6017 al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado 032 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, y de aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 01ORDINARIO2019166pdf. 

[2] Ibid.

[3] Expediente digital. Ibid.

[6] Expediente digital.  03CJU-6017 Constancia de Repartopdf.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.

[8] En similar sentido ver Auto 1071 de 2021